martes, 2 de septiembre de 2014

¿Es ilegal el impuesto de sucesiones y donaciones por su doble imposición? ABOGADOS HERENCIAS Y TESTAMENTOS EN ALICANTE


El Tribunal de Justicia de la UE prevé dictar sentencia mañana sobre la posible ilegitimidad del Impuesto de Sucesiones y Donaciones español por discriminar a los no residentes

2 de Septiembre de 2014
  • La Comisión Europea sostiene que el ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas de sus competencias en el impuesto sobre sucesiones y donaciones provoca diferencias en la carga fiscal soportada por los sujetos pasivos dependiendo de cuál sea la normativa aplicable.
La Comisión Europea decidió en octubre de 2011 llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la UE por sus normas discriminatorias en materia de impuestos sobre sucesiones y donaciones, las cuales disponen que los no residentes paguen impuestos más altos que los residentes. La sentencia del recurso, interpuesto fechado el 7 de marzo de 2012, estaría a punto de ser resuelto por la Curia de Luxemburgo.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea podría desmantelar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones español tal y como está estructurado actualmente, de acuerdo a lo que sostiene la Comisión Europea en el recurso que tiene interpuesto contra dicho tributo en la sede luxemburguesa.
El Ejecutivo de la UE solicitó hace ya más de dos años que se declarase que  España incumple las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo  al introducir diferencias en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones.
Tal y como informa el proprio Tribunal, al estar el Impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, dichas  Comunidades Autónomas pueden aprobar normas propias, que complementen o sustituyan a las estatales. No obstante, las normas autonómicas sólo pueden afectar a los elementos de la liquidación del impuesto posteriores a la determinación de la base imponible, es decir, a las reducciones de la base imponible (para determinar la base liquidable), y a la tarifa, coeficientes multiplicadores por el patrimonio preexistente, deducciones y bonificaciones de la cuota (para determinar la cuota que se debe ingresar). Estos elementos son cruciales a la hora de determinar la cuota que se debe ingresar y pueden tener una enorme importancia en la carga fiscal soportada por el sujeto pasivo.
De acuerdo con la información de la que dispone la Comisión Europea y que transmite el propio Tribunal de Luxemburgo, todas las Comunidades Autónomas han ejercido la referida competencia normativa, lo que ha supuesto que la carga fiscal soportada por el contribuyente sea considerablemente inferior a la impuesta por la legislación estatal.
Paralelamente, la legislación estatal es aplicable en determinados casos, concretamente, en los supuestos de obligación real de contribuir, basada en la adquisición de bienes y derechos (es decir, en los supuestos que el sujeto pasivo no es residente en España a efectos fiscales), y en los casos en que las Comunidades Autónomas no tengan o no hayan ejercido sus competencias.
De este modo, en España, en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, la carga fiscal soportada por los sujetos pasivos puede estar determinada:
  • Únicamente por la normativa estatal.
  • Por la normativa estatal con las modificaciones introducidas por la Comunidad Autónoma que haya ejercido sus competencias normativas en relación con este impuesto.
  • Por la normativa de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra.
La Comisión estima que el ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas de sus competencias normativas en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones provoca diferencias en la carga fiscal soportada por los sujetos pasivos dependiendo de cuál sea la normativa aplicable. Según la Comisión Europea, esta discriminación se produce en las siguientes situaciones:
  • Cuando el causante (el fallecido o donante) no sea residente en territorio español.
  • Cuando el causahabiente (heredero o donatario) no sea residente en territorio español.
  • Cuando se trate de donaciones en las que los bienes inmuebles objeto de transmisión se encuentren situados en el extranjero, con independencia del lugar de residencia del sujeto    pasivo.
La Comisión -sigue informando el TJUE- considera que dicha discriminación constituye una restricción a la libertad de circulación de las personas y de los capitales. En consecuencia, solicita al Tribunal de Justicia que declare que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión al introducir diferencias, en el trato fiscal dispensado a las donaciones y las sucesiones, entre los causahabientes y los donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes, y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España.
Requerimiento de Bruselas
Previo a la interposición del recurso judicial, la Comisión Europea había enviado a España sus peticiones: el Ejecutivo de la UE afirmó en mayo de 2010 en una comunicación oficial que las disposiciones tributarias españolas en materia de sucesiones y donaciones eran en aquel momento, como sigue sosteniendo en este momento, incompatibles con la libre circulación de trabajadores y capital.
Bruselas exponía que la legislación estatal -no la autonómica, aunque sean impuestos mayormente cedidos- es la única aplicable en el caso de que el testador sea residente en el extranjero o en los casos de donaciones de bienes situados en el extranjero, así como en los casos en que  las  Comunidades Autónomas carecen de competencias legislativas o no las han ejercido; así como en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
Según los datos de los que dispone la Comisión Europea -tal y como exponía la comunicación de 2010-, todas las Comunidades Autónomas de territorio común han hecho uso de esa facultad normativa, con el resultado práctico de que la carga fiscal soportada por el contribuyente es considerablemente más baja que en la legislación estatal. Además, en la mayoría de los casos de aplicación de la legislación de las Comunidades Autónomas del País Vasco o Navarra también tiene  lugar una menor carga impositiva para el contribuyente respecto a la legislación estatal.
El ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias legislativas en materia del impuesto de sucesiones y donaciones da lugar a diferencias en la carga fiscal soportada por los contribuyentes, según sostenía entonces y sostiene ahora la UE, -a la espera de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-.
La aplicación de la normativa  de las Comunidades Autónomas da lugar a una carga fiscal sustancialmente menor para el contribuyente. Esto puede ser visto como una consecuencia natural de la descentralización fiscal en este ámbito. Sin embargo, al llevar a cabo esta descentralización fiscal, se debe tener cuidado para evitar una discriminación, no deseada. La Comisión considera que la aplicación de la legislación estatal sólo en ciertos casos, como es a los no residentes, constituye un obstáculo a la libre circulación de personas y capitales en el marco del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Fuente.: http://www.legaltoday.com/leyes-en-tramite/reforma-fiscal/impuesto-de-la-renta-de-las-personas-fisicas

viernes, 27 de junio de 2014

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN HERENCIAS Y SUCESIONES EN ALICANTE


 
 
 
ABOGADOS ESPECIALISTAS EN HERENCIAS Y SUCESIONES EN ALICANTE

MOLINA NAVARRO – ABOGADOS

Avd. Maisonnave, nº 41, 6º H

03003 – Alicante

Tlf. 865642300 / 650594446

 

 

Despacho especializado en Asistencia Legal, Judicial y Fiscal en todas aquellas cuestiones relativas a las HERENCIAS y al IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. El bufete está integrado por profesionales (abogados y economistas) con una amplia formación en la materia, por lo que sin duda podremos dar una satisfactoria respuesta a sus inquietudes y una adecuada solución jurídica a sus necesidades. Porque saber si tiene derecho a heredar; qué impuestos deberá abonar y cuándo; qué le corresponde como cónyuge viudo; si le conviene impugnar un testamento; las particularidades de las herencias internacionales; los pormenores de los testamentos de los empresarios o de los padres que hayan contraído varios matrimonios… le ahorrará tiempo y disgustos.

 

Redacción de testamentos: Es un acto jurídico individual mediante el cual una persona determina quiénes son sus herederos y dispone como quiere que se repartan sus bienes una vez fallezca. Es la mejor opción para trasmitir los bienes a los herederos. Es muy importante redactarlo porque evita problemas en el futuro y supone tranquilidad para los herederos. Precio 250€

 

Tramitación de declaración de herederos abintestato: Cuando una persona fallece sin dejar testamento, es necesario realizar este trámite que consiste en acudir a una notaria para se designan quiénes son sus herederos. Te indicamos que documentación tienes que reunir, donde tienes que acudir para conseguirla y como ha de ser dicha declaración de herederos. Precio 290€

 

Particiones de Herencia: Consiste en repartir los bienes del fallecido entre sus herederos. Si en la herencia hay inmuebles, o más de un heredero es obligatorio hacer la partición y adjudicación de los bienes ante notario en escritura pública. Te asesoramos sobre la mejor forma de valorar los bienes a efectos del pago de impuestos, y de cómo han de ser repartidos entre los herederos conforme al testamento o declaración de herederos abintestato. Precio; en función del caso. El mínimo establecido por el colegio de abogados de Alicante.

 

Procedimientos Judiciales para división de Herencia: Cuando no existe acuerdo entre los herederos para repartir la herencia es necesario acudir al procedimiento judicial, mediante el cual se hará la valoración de la herencia y la adjudicación de los bienes a los herederos. Te tramitamos el procedimiento persiguiendo que concluya en la mejor forma y en el plazo más breve posible. Precio; en función del caso. El mínimo establecido por el colegio de abogados de Alicante.

 

jueves, 20 de marzo de 2014

ABOGADOS HERECNIAS ALICANTE - VIUDEDAD Y DIVORCIO ¿Que sucede?



 




La pensión de viudedad tras el divorcio

Regla general en cuanto a viudedad y divorcio

Tras la reforma en la regulación de la pensión de viudedad, que entró en vigor el día 1 de enero de 2008, el cónyuge separado o divorciado no tiene derecho a pensión de viudedad tras la muerte de su ex. Con este cambio dejaron de ser beneficiarios de la pensión de viudedad un gran número de ciudadano que con la regulación anterior si que lo eran.

Excepciones divorcio viudedad

Si embargo, existen dos excepciones a esta regla:

1.      El excónyuge viudo tendría derecho a percibir pensión de viudedad siempre que estuviera percibiendo una pensión compensatoria en el momento del fallecimiento que se extinga con el mismo.

2.      Para el caso de separaciones o divorcios anteriores al 1 de enero de 2008 siempre que hayan pasado menos de diez años entre la separación o divorcio y el fallecimiento y que el matrimonio haya durado más de diez años, siempre y cuando existan hijos comunes o si el cónyuge viudo tiene más de 50 años cuando se produce el fallecimiento.

Cuantía de la pensión de viudedad tras el divorcio


En caso de que se tenga derecho a pensión de viudedad tras el divorcio la Ley es clara y restrictiva al respecto. En el caso de que el importe de la pensión de viudedad sea superior a la pensión compensatoria, la primera se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. es decir el importe máximo de viudedad queda limitado por la cuantía marcada por la pensión compensatoria.

Pensión de viudedad tras la separación


La situación tras la separación legal del matrimonio es similar a la del divorcio, la regla general es que se pierde el derecho a pensión de viudedad, con las excepciones indicadas

 

martes, 4 de febrero de 2014

ABOGADO ESPECIALISTA EN HERENCIAS Y SUCESIONES EN ALICANTE - SUCESIÓN INTESTADA, PROCEDIMIENTO

En Nuestro Despacho ABOGADOS HERENCIAS EN ALICANTE en aquellos despachos de abogados en los que el Derecho Civil está a la orden del día, una de las materias que inexcusablemente hay que atender son las sucesiones. El título tercero del Libro III del Código Civil, se encarga de regular la materia sucesoria a lo largo de seis densos capítulos.


Dada la extensión de la materia sucesoria, vamos a centrar este artículo en lo relativo a la sucesión intestada que resulta, generalmente, cuando una persona fallece sin testamento, sea nulo, o no siéndolo haya perdido su validez, sin perjuicio de las demás circunstancias que se prevén en el artículo 912 del C.c. concretamente trataremos en este artículo cómo saber con certeza si se ha realizado testamento, qué procedimientos hay para identificar a los herederos y qué situaciones nos podemos encontrar.


1.- Localización testamentaria


Antes de iniciar los trámites para obtener la declaración de herederos de la persona que ha fallecido sin haber otorgado testamento, es preciso acreditar este extremo.


No resulta raro, en absoluto, cuando un cliente acude al despacho para plantear determinada cuestión en materia sucesoria que ignore si su causante otorgó testamento o falleció sin haberlo otorgado.


Por ello, para acreditar que el causante en cuestión falleció sin haber otorgado disposición testamentaria de clase alguna, es preciso solicitar la certificación que expide el Registro General de Ultimas Voluntades, que se lleva en el Ministerio de Justicia.


En la actualidad, puede solicitarse por vía telemática, en el supuesto de que el causante haya fallecido en fechas recientes, a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, para lo que hace falta estar en posesión de firma electrónica.


Pero la forma tradicional de su obtención, exige la aportación del certificado literal de defunción del causante, acompañada del modelo 790, que puede obtenerse en los Registros civiles o directamente descargarse a través de Internet, en la página www.mju.es. Con estos documentos puede solicitarse el certificado de forma presencial en el Ministerio de Justicia o por correo.


Una vez obtenida la certificación, nos informará de si el causante otorgó o no testamento, de cuantos testamentos otorgó, el lugar y la fecha de los otorgados y los notarios autorizantes. 


2.- Declaración de herederos


La declaración de herederos para todas las situaciones de sucesiones ab intestato que vamos a analizar resulta ser un documento esencial  y constituye el título sucesorio cuando no hay testamento. Su resolución final determina quienes son los declarados como herederos y el contenido de su derecho a la herencia (cuota hereditaria). De modo general, sin profundizar en la cuestión, existen dos clases de Declaración de herederos, la Notarial y la Judicial.


La declaración de herederos Notarial, es la que corresponde al notario con competencias en el último domicilio del causante. La tramitación se lleva a cabo mediante un acta de notoriedad, sujeta a determinadas reglas.


La declaración de herederos Judicial, tiene lugar a falta de descendientes, ascendientes y cónyuges del causante.
Los derechos sucesorios, dependiendo de la existencia de testamento o declaración de herederos, es una materia muy amplia que no puede explicarse en este trabajo, por la limitación del espacio que se nos ha otorgado, pudiendo ampliarse en otro posterior.


3.- Forma de proceder 


Una vez hayamos obtenido el título sucesorio, ya sea mediante la copia del último testamento otorgado, mediante copia del acta de notoriedad en la que se hayan declarado los herederos del causante o mediante testimonio del Auto judicial que contenga la declaración de herederos, es el momento de proceder a la práctica de las operaciones particionales, que pueden llevarse a cabo mediante dos procedimientos:


Uno de ellos extrajudicial, que tiene lugar cuando todos los herederos, sin excepción y por unanimidad, están de acuerdo en todo el proceso particional.  También tiene lugar este procedimiento, aunque no haya acuerdo entre los herederos, si el causante nombró en su testamento un comisario o contador-partidor, o resulta nombrado por acuerdo de los herederos o por resolución judicial. En estos casos es el contador-partidor el encargado de practicar todas las operaciones particionales, que son impuestas a los herederos, quienes tienen derecho a impugnar la partición mediante la acción de rescisión por las mismas causas que las obligaciones y también por lesión en mas de una cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.


En el procedimiento extrajudicial, ya sea mediante contador-partidor o por acuerdo unánime de los herederos, la partición se concreta en las siguientes operaciones:


            1.- Formación del inventario, que tiene dos partes, el activo, en el que se relacionan todos los bienes de cualquier naturaleza, derechos y acciones del causante. Y el pasivo, en el que se incluyen todas las deudas de cualquier naturaleza que existan contra la herencia, con expresión de su valor.


            2.- El avalúo, mediante el que, de común acuerdo entre los herederos, o con intervención de peritos, se asigna valor a cada uno de los elementos patrimoniales que constituyen el activo. Es frecuente la intervención de varios peritos, en función a la clase de bienes a valorar.


            3.- La liquidación de la herencia. Es una operación matemática, en la que, conocidos los valores del activo y del pasivo, por diferencia se obtiene el haber hereditario neto, que es repartido entre los herederos en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, determinadas en el título sucesorio (testamento o declaración de herederos).


            4.- La partición propiamente dicha, que consiste en la formación de unos lotes de los bienes y derechos del activo, que se adjudican a los herederos, en pago de sus derechos hereditarios o para pago de deudas, en su caso. En el caso de existir acuerdo, esta operación de formación de lotes, se lleva a cabo por los propios herederos. Si no existe acuerdo, la lleva a cabo el contador-partidor, según su criterio o con sujeción a las instrucciones recibidas por el causante en el testamento o las establecidas en el documento en que haya sido designado (por los herederos o por el Juez) y, en cualquier caso, con sujeción a las normas establecidas para la colación y la partición los lotes formados y las adjudicaciones a cada heredero, son impuestas.


Todas las operaciones particionales descritas, se recogen normalmente en un cuaderno particional, que debe ser protocolizado mediante acta notarial o escritura pública, sin cuyo requisito no podrá surtir efectos, por ejemplo, para la inscripción de los bienes en los Registros públicos. Este trámite de protocolización, se lleva a cabo por todos los herederos y en su caso el contador-partidor, cuando existe acuerdo y, en otro caso, exclusivamente por el contador-partidor, quien entregará copias de la protocolización a los respectivos herederos.


El otro procedimiento es judicial y se desenvuelve en el ámbito del Tribunal competente, que lo será el del último domicilio del causante en España o el del lugar en el que se encontraren la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.


El procedimiento judicial está regulado en la Sección I del capítulo I del título II del libro IV de la Lec.y, en el mismo se llevan a cabo prácticamente las mismas operaciones antes descritas para el procedimiento extrajudicial antes reseñadas, pero con la intervención del Secretario judicial y, en su caso del Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. En este procedimiento, se convoca a todos los interesados para la formación del inventario y para designar peritos y contador-partidor y siempre se intenta el acuerdo. El Secretario judicial es el que resuelve lo procedente, cuando no existe acuerdo, conforme a los preceptos establecidos para el caso.


Las operaciones particionales se llevan a cabo por el contador-partidor nombrado en el seno del procedimiento, previo el avalúo realizado por los peritos designados judicialmente. La partición ha de sujetarse a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante, si bien deberá respetar las reglas que, en su caso, hubiere establecido el causante en su testamento, siempre que los derechos legitimarios no resultaren perjudicados. Se habrá de procurar evitar la indivisión o la excesiva división de fincas.


Practicadas las operaciones por el contador-partidor y previo traslado a las partes, sin que exista oposición de ninguno de los interesados o cuando exista conformidad de todos ellos, se aprueban mediante Decreto del Secretario Judicial, en el que, además, se ordena su protocolización.


Si se hubiere formulado oposición por algún interesado, se intenta el acuerdo mediante comparecencia y, en otro caso, se resuelve el procedimiento por los trámites del Juicio verbal, mediante Sentencia sin efectos de cosa juzgada, por lo que, los interesados pueden hacer valer sus derechos en el procedimiento declarativo que corresponda.





ABOGADOS HERENCIAS Y TESTAMENTOS EN ALICANTE
Avd. Maisonnave, nº 41, 6º H
03003 - Alicante
tlf. 865642300 / 650594446
jmolina-navarro@icali.es