martes, 4 de febrero de 2014

ABOGADO ESPECIALISTA EN HERENCIAS Y SUCESIONES EN ALICANTE - SUCESIÓN INTESTADA, PROCEDIMIENTO

En Nuestro Despacho ABOGADOS HERENCIAS EN ALICANTE en aquellos despachos de abogados en los que el Derecho Civil está a la orden del día, una de las materias que inexcusablemente hay que atender son las sucesiones. El título tercero del Libro III del Código Civil, se encarga de regular la materia sucesoria a lo largo de seis densos capítulos.


Dada la extensión de la materia sucesoria, vamos a centrar este artículo en lo relativo a la sucesión intestada que resulta, generalmente, cuando una persona fallece sin testamento, sea nulo, o no siéndolo haya perdido su validez, sin perjuicio de las demás circunstancias que se prevén en el artículo 912 del C.c. concretamente trataremos en este artículo cómo saber con certeza si se ha realizado testamento, qué procedimientos hay para identificar a los herederos y qué situaciones nos podemos encontrar.


1.- Localización testamentaria


Antes de iniciar los trámites para obtener la declaración de herederos de la persona que ha fallecido sin haber otorgado testamento, es preciso acreditar este extremo.


No resulta raro, en absoluto, cuando un cliente acude al despacho para plantear determinada cuestión en materia sucesoria que ignore si su causante otorgó testamento o falleció sin haberlo otorgado.


Por ello, para acreditar que el causante en cuestión falleció sin haber otorgado disposición testamentaria de clase alguna, es preciso solicitar la certificación que expide el Registro General de Ultimas Voluntades, que se lleva en el Ministerio de Justicia.


En la actualidad, puede solicitarse por vía telemática, en el supuesto de que el causante haya fallecido en fechas recientes, a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, para lo que hace falta estar en posesión de firma electrónica.


Pero la forma tradicional de su obtención, exige la aportación del certificado literal de defunción del causante, acompañada del modelo 790, que puede obtenerse en los Registros civiles o directamente descargarse a través de Internet, en la página www.mju.es. Con estos documentos puede solicitarse el certificado de forma presencial en el Ministerio de Justicia o por correo.


Una vez obtenida la certificación, nos informará de si el causante otorgó o no testamento, de cuantos testamentos otorgó, el lugar y la fecha de los otorgados y los notarios autorizantes. 


2.- Declaración de herederos


La declaración de herederos para todas las situaciones de sucesiones ab intestato que vamos a analizar resulta ser un documento esencial  y constituye el título sucesorio cuando no hay testamento. Su resolución final determina quienes son los declarados como herederos y el contenido de su derecho a la herencia (cuota hereditaria). De modo general, sin profundizar en la cuestión, existen dos clases de Declaración de herederos, la Notarial y la Judicial.


La declaración de herederos Notarial, es la que corresponde al notario con competencias en el último domicilio del causante. La tramitación se lleva a cabo mediante un acta de notoriedad, sujeta a determinadas reglas.


La declaración de herederos Judicial, tiene lugar a falta de descendientes, ascendientes y cónyuges del causante.
Los derechos sucesorios, dependiendo de la existencia de testamento o declaración de herederos, es una materia muy amplia que no puede explicarse en este trabajo, por la limitación del espacio que se nos ha otorgado, pudiendo ampliarse en otro posterior.


3.- Forma de proceder 


Una vez hayamos obtenido el título sucesorio, ya sea mediante la copia del último testamento otorgado, mediante copia del acta de notoriedad en la que se hayan declarado los herederos del causante o mediante testimonio del Auto judicial que contenga la declaración de herederos, es el momento de proceder a la práctica de las operaciones particionales, que pueden llevarse a cabo mediante dos procedimientos:


Uno de ellos extrajudicial, que tiene lugar cuando todos los herederos, sin excepción y por unanimidad, están de acuerdo en todo el proceso particional.  También tiene lugar este procedimiento, aunque no haya acuerdo entre los herederos, si el causante nombró en su testamento un comisario o contador-partidor, o resulta nombrado por acuerdo de los herederos o por resolución judicial. En estos casos es el contador-partidor el encargado de practicar todas las operaciones particionales, que son impuestas a los herederos, quienes tienen derecho a impugnar la partición mediante la acción de rescisión por las mismas causas que las obligaciones y también por lesión en mas de una cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.


En el procedimiento extrajudicial, ya sea mediante contador-partidor o por acuerdo unánime de los herederos, la partición se concreta en las siguientes operaciones:


            1.- Formación del inventario, que tiene dos partes, el activo, en el que se relacionan todos los bienes de cualquier naturaleza, derechos y acciones del causante. Y el pasivo, en el que se incluyen todas las deudas de cualquier naturaleza que existan contra la herencia, con expresión de su valor.


            2.- El avalúo, mediante el que, de común acuerdo entre los herederos, o con intervención de peritos, se asigna valor a cada uno de los elementos patrimoniales que constituyen el activo. Es frecuente la intervención de varios peritos, en función a la clase de bienes a valorar.


            3.- La liquidación de la herencia. Es una operación matemática, en la que, conocidos los valores del activo y del pasivo, por diferencia se obtiene el haber hereditario neto, que es repartido entre los herederos en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, determinadas en el título sucesorio (testamento o declaración de herederos).


            4.- La partición propiamente dicha, que consiste en la formación de unos lotes de los bienes y derechos del activo, que se adjudican a los herederos, en pago de sus derechos hereditarios o para pago de deudas, en su caso. En el caso de existir acuerdo, esta operación de formación de lotes, se lleva a cabo por los propios herederos. Si no existe acuerdo, la lleva a cabo el contador-partidor, según su criterio o con sujeción a las instrucciones recibidas por el causante en el testamento o las establecidas en el documento en que haya sido designado (por los herederos o por el Juez) y, en cualquier caso, con sujeción a las normas establecidas para la colación y la partición los lotes formados y las adjudicaciones a cada heredero, son impuestas.


Todas las operaciones particionales descritas, se recogen normalmente en un cuaderno particional, que debe ser protocolizado mediante acta notarial o escritura pública, sin cuyo requisito no podrá surtir efectos, por ejemplo, para la inscripción de los bienes en los Registros públicos. Este trámite de protocolización, se lleva a cabo por todos los herederos y en su caso el contador-partidor, cuando existe acuerdo y, en otro caso, exclusivamente por el contador-partidor, quien entregará copias de la protocolización a los respectivos herederos.


El otro procedimiento es judicial y se desenvuelve en el ámbito del Tribunal competente, que lo será el del último domicilio del causante en España o el del lugar en el que se encontraren la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.


El procedimiento judicial está regulado en la Sección I del capítulo I del título II del libro IV de la Lec.y, en el mismo se llevan a cabo prácticamente las mismas operaciones antes descritas para el procedimiento extrajudicial antes reseñadas, pero con la intervención del Secretario judicial y, en su caso del Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. En este procedimiento, se convoca a todos los interesados para la formación del inventario y para designar peritos y contador-partidor y siempre se intenta el acuerdo. El Secretario judicial es el que resuelve lo procedente, cuando no existe acuerdo, conforme a los preceptos establecidos para el caso.


Las operaciones particionales se llevan a cabo por el contador-partidor nombrado en el seno del procedimiento, previo el avalúo realizado por los peritos designados judicialmente. La partición ha de sujetarse a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante, si bien deberá respetar las reglas que, en su caso, hubiere establecido el causante en su testamento, siempre que los derechos legitimarios no resultaren perjudicados. Se habrá de procurar evitar la indivisión o la excesiva división de fincas.


Practicadas las operaciones por el contador-partidor y previo traslado a las partes, sin que exista oposición de ninguno de los interesados o cuando exista conformidad de todos ellos, se aprueban mediante Decreto del Secretario Judicial, en el que, además, se ordena su protocolización.


Si se hubiere formulado oposición por algún interesado, se intenta el acuerdo mediante comparecencia y, en otro caso, se resuelve el procedimiento por los trámites del Juicio verbal, mediante Sentencia sin efectos de cosa juzgada, por lo que, los interesados pueden hacer valer sus derechos en el procedimiento declarativo que corresponda.





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